Legislación
Ley Provincial de Santa Fe
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- Inventario Rosario (descargar)
- Ley Nacional Nº 12.665 (descargar)
- Ley Provincial Nº 12.208 (descargar)
- Ordenanza Municipal de Santa Fe Nº 10.115 (descargar)
- Ley Nacional 25.743. Protección del patrimonio arqueológico y paleontológico. (descargar)
- Ley Provincial Nº10.000 (descargar)
- Mercosur Cultural (descargar)
- Convención de la Unesco sobre patrimonio cultural y natural (descargar)
- Decreto Nacional Nº 84.005.- (descargar)
LEY PROVINCIAL No 12.208
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
- ARTICULO 1.- Objeto: Establécese la centralización y ordenamiento de datos de los bienes culturales de la
Provincia en un Centro Único Patrimonial (CUP), en el marco de un sistema de protección del acervo
cultural a partir de la identificación y registro de los mismos.
- ARTICULO 2.- Definición: Se entiende por “bienes culturales históricos - artísticos", todos los objetos o sitios
que constituyen el testimonio de la creación humana, que tienen un valor arqueológico, histórico, artístico,
científico o técnico excepcional y que constituyen el acervo cultural de la Provincia.
- ARTÍCULO 3.- Bien cultural: Será un bien cultural, aquel que pertenezca a alguna de las siguientes
categorías:
- El producto de exploraciones y excavaciones arqueológicas y paleontológicas, terrestres y acuáticas.
- Instrumentos de todo tipo, alfarería, inscripciones, monedas, sellos, joyas, armas y objetos funerarios.
- Los elementos procedentes de desmembramientos de monumentos históricos.
- Los materiales de interés antropológico y etnológico.
- Los bienes inmuebles del patrimonio arquitectónico.
- Los bienes que se refieren a la historia, las ciencias, la actividad social, política, cultural y militar, la vida
de los pueblos y los dirigentes, pensadores, científicos y artistas.
- Los bienes de interés artístico, pinturas y dibujos sobre cualquier soporte, grabados, estampas,
litografías, serigrafías originales, carteles y fotografías, obras de arte y artesanías, arte religioso, arte
estatuario, manuscritos raros e incunables, códices, libros, documentos y publicaciones de interés general,
objetos de interés numismático, filatélico, documentos de archivo, mapas, materiales cartográficos, películas
cinematográficas, videos, grabaciones sonoras y análogos, objetos de mobiliario, instrumentos musicales,
tapices, alfombras y trajes.
TITULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
- ARTICULO 4.- Autoridad de Aplicación: La autoridad de aplicación será la
Subsecretaría de Cultura.
- ARTICULO 5.- Atribuciones: A la Subsecretaría de Cultura le corresponderá:
- Efectuar el relevamiento de los bienes culturales de la provincia.
- Realizar la catalogación de todos los bienes culturales.
- Identificar a los que integrarán el Registro Único.
- Crear un banco de datos e imágenes.
- Coordinar con las Municipalidades y Comunas la implementación de una red de registros comunes.
- Ejercer la Superintendencia sobre el conjunto de los bienes que constituyen el acervo cultural de la
provincia.
- Registrar las transferencias de dominio que por cualquier causa se realicen de los bienes culturales.
TITULO III
DEL REGISTRO UNICO
- ARTÍCULO 6.- Registro Único: El Registro Patrimonial Informatizado (RPI) presentará un análisis detallado
de cada obra con las siguientes características:
- Título – autor – fecha – técnica – material – medidas – descripción – referencias – bibliografía – procedencia
- altas y bajas – estado de conservación – localización – organismo responsable – situación jurídica –
valuación económica y se anexará una fotografía.
- ARTICULO 7.- Alcances: La Subsecretaría de Cultura auditará la existencia y estado de conservación de los
bienes a registrar.
- ARTÍCULO 8.- Utilización de los datos: Los datos registrados estarán a disposición del público, salvo los
relativos a la situación jurídica y valoración económica, que serán facilitados con el consentimiento expreso
de la autoridad respectiva.
TITULO IV
FINANCIACION
- ARTICULO 9.- Financiación: Los fondos necesarios para el funcionamiento del sistema serán asignados de
la partida presupuestaria de la Subsecretaría de
Cultura.
TITULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
- ARTICULO 10.- Reglamentación: La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los 120 (ciento veinte)
días a partir de su promulgación.
- ARTICULO 11.- Adhesión: Se invita a Municipios y Comunas a adherir a las disposiciones de esta ley.
- ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS
VEINTE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL TRES.-
Firmado:
Alberto Nazareno Hammerly - Presidente Cámara de Diputados
Norberto Betique - Presidente Provisional Cámara de Senadores
Avelino Lago - Secretario Parlamentario Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco - Secretario Legislativo Cámara de Senadores
SANTA FE, 5 de enero de 2004
De conformidad a lo prescripto en el Artículo
57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el
Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín
Oficial.
Firmado: Jorge Alberto Obeid - Gobernador de Santa Fe